`Facturas cooperativas´
( por servicios públicos esenciales).
Por Roberto F. Bertossi
Las empresas en general y cooperativas en particular, concesionarias, permisionarias o licenciatarias de un servicio público, deben emitir la facturación por este servicio conforme la tarifa autorizada por la autoridad administrativa pertinente.
Ninguna cooperativa de servicios públicos esta autorizada a percibir importes superiores a los del cuadro tarifario o por conceptos distintos al mismo, salvo los derivados de otras disposiciones del contrato de concesión, permiso, licencia, reglamento de suministro y del marco regulatorio correspondiente.
No obstante ello, resulta inadmisible verificar como en la mayoría de las facturaciones cooperativas emitidas por empresas de esta clase, concesionarias –permisionarias, licenciatarias- de servicios públicos esenciales (agua potable, energía, etc.), se vienen `colgando` rubros impropios y ajenos a los cuadros tarifarios respectivos, autorizados pertinentemente.
Adicionalmente, otras en concepto de absurdas y abusivas capitalizaciones cooperativas –extrañas al auténtico espíritu cooperativo- (véase la exposición de motivos del decreto-ley Nº 20.337 que regula las cooperativas, concretamente aquella relacionada con los artículos 4, 27, 35, 42 y cc.) de hasta un 15% mensuales en proporción al consumo efectuado por el usuario.
Son también, rubros impropios y ajenos a los cuadros tarifarios autorizados, aquellas sumas requeridas para dispensarios, hospitales, servicios de ambulancia, ataúdes, con `servicio de sepelio`, telefonías, Internet, TVcable, cooperadoras escolares, policiales, parroquiales; bomberos, sostenimiento de clubes de fútbol, de bochas, entre otras.
Concretamente, lo que se quiere advertir es que, cuando un usuario asociado a una cooperativa prestataria de un servicio público esencial domiciliario (obligatorio en el caso del agua potable) se presenta para abonar su uso y consumo del mismo: Vg.: agua potable y/o energía eléctrica que, hipotéticamente, alcanza la suma de $ 35. se encuentra con una factura de $ 78. y, disponiendo del dinero necesario para el pago del servicio público ($35.-) se le niega coactivamente1 el cobro en tanto no abone la totalidad de la factura ($78.-), monto este último –como decimos- malformado por rubros o ítems impropios y ajenos al cuadro tarifario autorizado administrativamente, todo ello con la –extorsión y/o amenaza implícita- advertencia de la inminente interrupción o corte del suministro del servicio público esencial en cuestión.
Entonces, más concretamente, en nuestro caso figurativo, al usuario que dispone de los 35 pesos para abonar el servicio público esencial -suministro de agua potable o energía eléctrica- se le debe facturar –en una factura- exclusivamente dicho servicio, facilitándose y aceptándose el pago el mismo, sin perjuicio de los derivaciones contractuales y/o extracontractuales propias del derecho privado- sobre los demás ítems que no conciernen a un servicio público esencial y que han de ser facturados –en otra u otras facturas- separadamente, despejándose de modo tal, el mero atisbo de abusos, arbitrariedad, discrecionalidad e inconstitucionalidad.
Caso contrario, facturaciones globales y conjuntas como las denunciadas -en términos genuinamente cooperativos-, son absoluta y definitivamente reprochables, improcedentes y, finalmente –Constitución Nacional y Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante-, ajenas a derecho, ilegales e improcedentes, jurídica y judicialmente.
Proponemos entonces, para lograr una justa, adecuada y razonable factura o liquidación por la prestación cooperativa de servicios públicos esenciales, algunas “pautas regulatorias”, a saber (aunque no son las únicas):
1) Las tarifas deben ser justas y razonables.(La tarifa no es contractual sino la regulación del precio del servicio publico).-
2) Según el articulo 42 y cc. de nuestra Constitución Nacional y los Marcos Regulatorios correspondientes, son los Entes Reguladores los que tienen en principio, la competencia para aprobar las tarifas de los servicios públicos cooperativos esenciales sujetos a sus atribuciones y potestades; las modificaciones, revisiones; los ajustes de los cuadros tarifarios –en más o en menos- de los servicios a cargo de los prestadores cooperativos, de acuerdo con los términos de los títulos habilitantes;
3) Estrictamente, los conceptos que deben satisfacen las tarifas de las distribuidoras cooperativas son: a) los costos operativos –organización, funcionamiento eficiente, expansión, mantenimiento y calidad- razonables y aplicables al servicio público esencial; b) impuestos relacionados directamente con dicho servicio y explícitamente previstos en las legislaciones correspondientes donde quedan también excluidos conforme el articulo 16 de nuestra Carta Magna, las inequitativas tasas de regulación actuales.
7) Finalmente, la única retribución que puede cobrar la cooperativa concesionaria, permisionaria o licenciataria por el servicio público esencial que se encuentra facultada a prestar, es la tarifa administrativamente autorizada, ya que en su título habilitante no están previsto otros rubros o ítems. (Resolución del Ente Nacional de Regulación Eléctrica (ENRE) Nº 159/94) y , fundamentalmente, porque define y caracteriza a una auténtica cooperativa la ausencia de intermediarios y fines de lucro todo ello sin perjuicio de implementar un troquelado exclusivo y excluyente por cada servicio publico esencial y dejando a salvo otras obligaciones legales contractuales y extracontractuales por deudas –eventual y legítimamente- derivadas de otros ítems por loables que sean o parezcan, pero perseguibles por otras vías ordinarias pertinentes propias del derecho privado, nunca extorsivamente en abusivas facturaciones `cooperativas ni ninguna otra.-
Bertossi "Facturas Cooperativas" [en linea]
Dirección URL: https://www.zonaeconomica.com/bertossi/facturas-cooperativas (Consultado el 24 de Dic de 2024)
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