¿Federalismo de ida?

Autor: Roberto Fermín Bertossi
La construcción del federalismo en cuanto tal tiene sus raíces en las comunas, pueblos y ciudades del interior frutos de los movimientos españoles de colonización que fueron fundando a través de las corrientes del norte, del oeste y del Rio de la Plata. Estas ´raíces primeras fundacionales´ fueron expandiendo sus zonas de influencia abonando las futuras regiones territoriales que conformaron después las provincias argentinas.

Los órganos de gobiernos locales –principalmente los cabildos- proporcionaron entonces al futuro federalismo, una base comunal/municipal/provincial y por eso mismo, nuestro federalismo no se explica ni predice por construcciones racionales ni como una réplica de otros federalismos vg., el norteamericano.

Ante diferentes mezquindades propia de autocracias, que podrían haber sido la causa eficiente directa o indirecta de tragedias y desastres recientes; de aprietes a provincias y municipios acorralados que vienen reaccionando inconstitucional e impropiamente incrementando confiscatoria e irrazonablemente sus tributos y tarifas municipales/ provinciales; pues, así las cosas, no nos queda más que advertir que estamos ante una intervención federal impositiva de hecho aún con crecimientos económicos nacionales inéditos pero sin ´derrame civil federal´.

El principio tributario de finalidad exige que todo tributo coparticipable (federalismo de ida y de vuelta) contenga como objetivo central un propósito de interés general. La tributación constitucional no debe ni puede tener como objeto explicito ni implícito enriquecer al estado nacional, sino lograr un beneficio colectivo, común, publico, general.

Se puede afirmar que la legitimidad de la tributación radica en el bien común al cual se destinará federalmente toda la recaudación nacional. No se omita que el fin y el límite del estado es el bien común de todos los todos del todo social argentino.

Concomitantemente por su parte, así como toda tasa presupone para cada contribuyente, obtener una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, si el estado no cumple con la prestación a su cargo, el contribuyente podría no abonar la tasa o puede repetir su pago por incumplimiento de la finalidad propia de esta clase de tributos.

Existencia de finalidad concreta, justificación en el servicio prestado, razonabilidad/proporcionalidad entre lo que se paga y lo que se recibe, son tres premisas fundamentales que corroboran el principio de finalidad de tasas, tributos, retenciones y más.

En otro orden, las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal.

Las comunas, municipios y provincias argentinas (al menos las 14 existentes al año 1853/1860) son históricamente preexistentes al estado federal ya que éste surgió o se instrumentó después, a partir de las mismas.

Paradójicamente y ante un flagrante federalismo de ida (pero no de vuelta), cuando se trata de tributos que son de competencia concurrente entre estado federal y provincias, no es inconstitucional que por vía de adhesión las provincias declinen su facultad impositiva, y en compensación, entren a participar de la recaudación que obtiene el estado federal a través de su propia potestad impositiva concurrente; y ello porque en tal hipótesis las provincias no han delegado “su” poder impositivo al estado federal, ni éste lo recibe de ellas, sino que simplemente las provincias dejan de ejercer una competencia que, aún concurrente con el estado nacional, les es constitucionalmente propia y no están obligadas a usar.

Cuando hablamos de un federalismo de ida hacemos referencia a todos esos tributos, coparticipables en la recaudación fiscal que exige y recauda el estado nacional de comunas, municipios y provincias pero que finalmente de una u otra manera no coparticipa, esto es, no vuelven ni se devuelven a comunas, municipios y provincias (al menos, no a todas equitativa y ecuánimemente) la parte propia e intransferible que les corresponde haciendo añicos puntualmente los incisos 2), 18) y 19) del artículo 75 y cc. de nuestra Constitución nacional.

Finalmente debemos denunciar que más allá del desvío de fondos o apropiación indebida de los mismos por parte del estado nacional, la transformación del régimen impositivo en el derecho constitucional material exhibe en los hechos una pronunciada modificación de nuestro federalismo, con debilitamiento de las autonomías municipales/provinciales y reciproco acrecimiento sin causa ni legitimidad del tesoro nacional.

Si en espíritu y en verdad la Nación Argentina adoptó para su gobierno en el artículo 1° de su Constitución nacional la forma representativa republicana federal, defender la coparticipación es medular para regenerar y restaurar el federalismo ante demasiados sacrilegios cometidos por tanto autoritarismo/centralismo, corrupción e ineficiencia, traducidos en cada aborigen, campesino y minifundista abandonado, en cada maestro, médico y peón rural despreciado, en cada inundado, en cada uno de los estrellados en el Once, en cada ex combatiente, en cada uno de “los habitantes de la calle” y más, mucho más.

Como citar este artículo: 

Bertossi "¿Federalismo de ida?" [en linea]
Dirección URL: https://www.zonaeconomica.com/bertossi/federalismo-argentina (Consultado el 07 de Mar de 2019)



Temas de Economía: 
Secciones: