Constitucionalidad de la Resolución 125
Perplejidad constitucional?
p. Roberto F. Bertossi
El ex ministro de economía que suscribió la polémica Resolución 125, los 127 diputados nacionales que aprobaron la misma en el Honorable Congreso de la Nación como todo funcionario y magistrado que desde sus funciones adhirieron a la misma estarían incursos en las previsiones del articulo 36 de nuestra Constitución Nacional (CN.).
En efecto, con fecha 29 de Diciembre de 1993 era promulgada la Ley 24.309 que estableció la necesidad de reforma parcial de la Constitución Nacional (CN.) de 1853 con las reformas de 1860, 1866, 1898 y 1957.
Dicha ley prescribió nítida y explícitamente que la Convención Constituyente `ad-hoc´ “no podrá introducir modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías contenidos en el Capítulo Único de la Primera Parte de la Constitución Nacional”.
Por eso mismo es que sólo a partir del articulo 36 de la CN. actualmente vigente -a pesar de todo-, se detallan los “nuevos derechos y garantías”.
Ergo, la “Supremacía” de los artículos 1 al 35 inclusive de la Carta Magna era y es intangible no sujeta ni subordinable a hermenéutica ninguna por calificada `o lujosa´ que esta fuere atento la frontera intacta del articulo 31 de nuestra Constitución de la Nación Argentina.
Prístinamente se proclamó en la ley de 1993 que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.
Se previó entonces que, sólo cuando circunstancias excepcionales hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución, el ejercicio de atribuciones propias del Congreso por razones de necesidad y urgencia será decidido en acuerdo general de ministros, con el refrendo del jefe de gabinete y los restantes ministros.
En casos tan únicos como excepcionales, entonces el jefe de gabinete, personalmente y dentro de los diez (10) días de su sanción, someterá la medida a consideración de una comisión bicameral permanente, cuya composición deberá respetar las proporciones de las minorías.
Precisamente y por tratarse de `ilegitimas atribuciones impropias´ la legislación delegada preexistente que no contenga plazo establecido para su ejercicio, caducará automáticamente a los cinco (5) años de la vigencia de la Ley 24.309, excepto aquella que el Congreso Nacional ratifique expresamente por una nueva ley.
Coherentemente, la Ley 24.309 se ocupó especialmente y sin fisuras en habilitar -siempre mediante el CONGRESO NACIONAL para su debate por la CONVENCION CONSTITUYENTE- temas tales como el fortalecimiento del REGIMEN FEDERAL y la AUTONOMIA MUNICIPAL, la distribución de competencias entre la Nación y las provincias respecto de la prestación de servicios, en materia de gastos y recursos vía Ley de Régimen de coparticipación federal cuya postergación ya supera toda una década con graves omisiones y responsabilidades constitucionales e institucionales, también pendientes.
Si advertimos `temporis vitae´ que estamos ante un verdadero `sofisma fiscal´ ni siquiera podríamos adentrarnos en hipótesis como: `desecho total o parcial´ por el Honorable Senado de la Nación de lo grave e irresponsablemente aprobado por 127 diputados nacionales al ratificar y convalidar inconstitucionalidades reivindicando la dictadura y por ende pasibles de los artículos 29 y 36 de nuestra Carta Magna.
No sólo eso, el 4º párrafo del artículo 36 CN. es contundente: “Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo” sin perjuicio de las prevenciones de los párrafos 5º y 6º, claro está.
A catorce años de la reforma constitucional de 1994 y no obstante este `herbolario legislativo´ no hay ninguna perplejidad sino la certeza de todo un disparate constitucional transfigurado en una mera juvenil e ignota resolución 125 cuya constitucionalidad es insostenible en un estado de derecho; en una República que es mucho más que un territorio con población porque rescata, defiende y promueve su Constitución reclamando simultanea la renuncia ficta de quienes se alzaron contra la misma incurriendo en actos insanablemente nulos de esta naturaleza de enorme reproche preambular.
Bertossi "Constitucionalidad de la Resolución 125" [en linea]
Dirección URL: https://www.zonaeconomica.com/bertossi/resolucion-125 (Consultado el 21 de Nov de 2024)